Hace unos días brindé una conferencia sobre el “Procedimiento Administrativo Sancionador” en la Universidad San Francisco de Quito. Me dejaron al último así que el reto era más grande. Después de escuchar a los jueces del contencioso administrativo, era poco o nada lo que podía agregar, pues pensé que ya todo se había dicho.
La situación fue a la vez desafiante, y en los cortos 20 minutos que tenía, acudí al factor sorpresa para mostrar 5 cosas que probablemente no sabían (quienes estaban en la conferencia y quizás tu tampoco) sobre procedimiento administrativo sancionador.
Vamos entonces, aquí va la lista y prepárate para apuntarte un 1 o 0 en cada uno y al final deja un comentario con tu puntaje.
- Si el inculpado no contesta el acto inicial, éste servirá como dictamen, para lo cual deben cumplirse dos condiciones: 1) que contenga un pronunciamiento preciso sobre la responsabilidad imputada, es decir que determine la infracción con todas sus circunstancias (Art. 252); y 2) no haber dispuesto la realización de diligencias probatorias a favor de la administración, pues en ese caso, está obligada a evaluarlas (Art. 256).
- El artículo 253 permite que a nivel reglamentario se establezcan exenciones o reducciones de sanción cuando los inculpados corrigen su conducta y lo acreditan en el expediente. Es válida esta configuración reglamentaria porque no amplia las situaciones desfavorables de la ley ni tampoco reduce las favorables, sino que amplía estas últimas.
- Los hechos probados por sentencias judiciales penales firmes vinculan a la administración (Art. 256). Esto quiere decir: 1) que si en el juicio penal se prueba la inexistencia de una conducta, la administración no puede sancionarla en vía administrativa; y 2) si en el juicio penal un hecho no se logró demostrar, la administración puede intentar probarlo en el procedimiento sancionador.
- El dictamen debe obligatoriamente ser notificado al inculpado y concederle la posibilidad de agregar su argumentación final (Art. 251) y remitir con todas las alegaciones (Art. 257) al resolutor.
- El plazo para resolver de un mes desde que fenece el periodo de prueba (Art. 203) en el procedimiento administrativo sancionador empieza con el dictamen porque el artículo 256 dice que las pruebas se evacuarán hasta el cierre de la instrucción.
Recuerda que al leer la ley debes detenerte en las palabras para descubrir su alcance. Y si quieres volverte EXPERTO en procedimiento administrativo sancionador te recomiendo nuestro curso especializado.
¿Qué te parecen estos 5 datos? ¿Los sabías? ¿1/5? ¿5/5?
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