En Legalité no nos inventamos la ley. Aunque no lo creas en el COA existe una “acción especial de caducidad de procedimiento administrativo sancionador”
El último inciso del artículo 244 del COA dice:
“En caso de que la administración pública se niegue a emitir la correspondiente declaración de caducidad, el inculpado la puede obtener mediante procedimiento sumario con notificación a la administración pública”
Artículo 244 del COA
Así, el artículo 244 es una salida que el legislador ha otorgado para que el particular no tenga que soportar los errores de la administración y para evitar que su situación jurídica (investigado) se extienda, arbitrariamente, a perpetuidad; pues, hay que recordar que ya la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia con acierto ha señalado que: “
…los procedimientos sancionadores deben encauzarse dentro de un plazo razonable, como una garantía del debido proceso del administrado, de lo contrario se extenderían por demasiado tiempo, cargando al ciudadano imputado con ese pesar por meses e incluso años…”
Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Caso Zapata Romero vs CGE. Resolución No. 799-2021 de fecha 07 de octubre de 2021. Dentro del juicio No. 18803-2018-00277
Lamentablemente esta acción judicial, cuyo sentido era obvio para muchos de nosotros, ha sido limitada (hasta el punto de dejarla sin ningún efecto práctico real) por una inoportuna interpretación que vienen realizando los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, puesto que para ellos la frase “En caso de que la administración pública se niegue a emitir la correspondiente declaración de caducidad” implica que la administración debe emitir un acto administrativo negando la petición de caducidad del administrado.
Dicha interpretación es incorrecta por al menos dos cuestiones:
- es una interpretación que no se desprende del sentido literal de la norma y,
- vacía de contenido práctico a la norma.
Respecto del primer punto, si observamos con atención, el artículo 244 del COA no exige la negativa de caducidad sino la negativa a emitir la caducidad, en el primer caso hablamos de una acción (de negar) y en segundo caso de una omisión (de no emitir la negativa).
Sobre el segundo punto, si aceptamos que la caducidad se da cuando la administración pública ha dejado de dar impulso al procedimiento ¿Crees que va a responder el pedido de caducidad? Acá pasará lo mismo que pasó durante muchos años con el silencio administrativo y la utópica “certificación de vencimiento del plazo”.
Es esta entonces una interpretación que genera una traba irrazonable de acceso a la justicia al permitir que dependa de la Administración Pública la posibilidad real de obtener la declaratoria de caducidad del procedimiento administrativo sancionador, volviéndose los jueces cómplices de la arbitrariedad de la administración en vez de ejercer su rol de “controlador de la legalidad”. Interpretación que, considero, puede superarse con un correcto entendimiento del fin de esta acción y con una correcta lectura del artículo 244 del COA
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