AUTOR: FARID VILLACÍS
Es indudable que la actual conformación de la Corte Constitucional nos ha traído líneas jurisprudenciales muy interesantes. Una de estas líneas se generó a partir de la Sentencia No. 282-13-JP/19 conocido como “Caso: El Diario La Hora” en que aclaró este tribunal que la noción de derechos proviene de la dignidad de las personas, y su titularidad recae en ellos más no en el Estado que se encuentra en una calidad de garante y protector de estos derechos, y solo podrá accionar en principio derechos adjetivos o procesales.
Aclaración sin duda necesaria ante la cantidad de acciones constitucionales propuestas por instituciones públicas frente a los particulares y que la anterior Corte Constitucional daba paso. No obstante, esta línea jurisprudencial que considero adecuada no escapaba a ciertos predicamentos. Pues, partir de dicha generalidad, nos haría cuestionarnos si no existen otros escenarios donde una institución pública vea vulnerado un derecho fundamental que ni deriva de la dignidad humana pero tampoco es de índole procesal, y por lo tanto requeriría (o no) la intervención de la justicia constitucional .
Pensemos en un caso hipotético: el IESS es propietario de un predio ubicado en una zona determinada de la ciudad. El Municipio X, alegando que dicho predio le pertenece y desconociendo la propiedad del IESS ante una actuación de hecho decide “apropiarse” del terreno y empieza realizar trabajos de construcción para dicha institución en el predio. ¿podría el IESS anteponer una acción de protección contra el Municipio?
La primera respuesta que se nos viene a la mente a raíz de la sentencia comentada es que no, pues no se trata de un derecho de índole procesal, no obstante, parecería que no es una respuesta muy “justa”. Por ello, me llamó mucho la atención una reciente sentencia de la Corte Constitucional (sentencia No. 1041-16-EP/21) que me gustaría compartir con ustedes,
El máximo organismo constitucional señaló:
“El artículo 66 numeral 26 de la CRE reconoce el derecho a la propiedad “en todas sus formas”; y, el artículo 321 de la Constitución establece que, entre las formas de propiedad que se incluyen dentro del ámbito de protección de este derecho, se encuentra la propiedad “en sus formas pública […] [y] estatal”. Dado el reconocimiento expreso del texto constitucional a la propiedad pública y estatal como parte del ámbito de protección del derecho a la propiedad, es claro que este es uno de los supuestos en los cuales la Constitución expresamente prevé la titularidad del derecho por parte de entidades públicas y, por ello, estas pueden alegarlo vulnerado dentro de esta acción.
Si bien la decisión desestima la pretensión del IESS (ya que la Corte no verificó que la parte accionante haya alegado la vulneración al derecho a la propiedad) es importante tomarla en cuenta en razón de este reconocimiento jurisprudencial (que podía parecer obvio o debatible de ser considerado) para el litigio en materia constitucional y de derechos en cuanto al campo de derechos constitucionales que tendrá posibilidad el Estado, ésta institución en principio garante de derechos, pero también los podrá ejercer y ser titular.
¿Cuál es tu opinión? ¿Consideras necesario el reconocimiento expreso que realizó la Corte? O ¿consideras que el derecho de propiedad únicamente tiene de titulares a los privados y el Estado debe limitarse a protegerlos?
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