Término para interponer la demanda de excepciones a la coactiva

He regresado a gastar tinta en este Blog después de algún tiempo.  El artículo 329 del COA dice que:

Art. 329.- Oportunidad. La demanda de excepciones a la ejecución coactiva se interpondrá ante la o el juzgador competente, dentro de veinte días.

La cuestión es ¿Desde cuándo se cuentan aquellos 20 días? pues tanto en el Código Tributario como en el anterior Código de Procedimiento Civil no existían dudas respecto de hasta cuándo se puede proponer una demanda de excepciones a la coactiva.

  1. ¿Desde qué fecha se deben contar los veinte días del artículo 329 del COA, si la norma no lo dice expresamente?

Empecemos por señalar que el legislador ha diferenciado claramente la coactiva administrativa de la tributaria al: 1) tener dos leyes diferentes y 2) juzgadores competentes diferentes en  uno y otro procedimiento. Así, si bien, es el artículo 214 del Código Tributario que EXPRESAMENTE señala que la demanda de excepciones a la coactiva se propondrá: “dentro de veinte días, contados desde el día hábil siguiente al de la notificación del auto de pago” las reglas en la coactiva NO TRIBUTARIA (administrativa), en cambio, fueron diferentes ya desde la vigencia del Código de Procedimiento Civil pues señalaba: “Art. 969.- Las excepciones se propondrán sólo antes de verificado el remate de los bienes embargados en el procedimiento coactivo.”

Esta disposición del CPC, a criterio de la CORTE NACIONAL DE JUSTICIA se mantienen con el COA, pues ha dicho este organismo:

“De manera que, para establecer la oportunidad para presentar la demanda de excepciones a la coactiva debemos recurrir a tales normas, pues la determinación del tiempo hábil para interponer la demanda de excepciones a la coactiva es una cuestión que corresponde al procedimiento coactivo, y en tal perspectiva está regulada por una norma de naturaleza administrativa. De acuerdo con lo expuesto, podemos decir que para la interposición de la demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa debemos aplicar el artículo 969 del Código de Procedimiento Civil que establece: Las excepciones se propondrán sólo antes de verificado el remate de los bienes embargados en el procedimiento coactivo.

Por lo demás, la publicación del Código Orgánico Administrativo no sólo que ratifica este criterio cuando prescribe que «la demanda de excepciones a la ejecución coactiva se interpondrá ante la o el juzgador competente, dentro de veinte días» (Art. 329) ; sino que viene a zanjar este problema.  (énfasis añadido). ((Corte Nacional de Justicia (2017). Criterios sobre inteligencia y aplicación de la ley. Materias no penales. Editor: Carlos Ramírez Romero. Quito, Ecuador. Pág. 233.))

De esta manera ya existe un criterio de la Corte Nacional de Justicia que señala que se puede proponer la demanda siempre y cuando no se haya iniciado el remate de los bienes en el proceso de ejecución. Pero más allá de esto analicemos por qué no puede asimilarse el procedimiento coactivo tributario y administrativo, en las siguientes líneas.

  1. ¿Cuáles son las diferencias del procedimiento coactivo administrativo y el tributario para señalar que el plazo de caducidad de sus excepciones es diferente?

  • Una de las posibles excepciones a proponerse en ambos casos es hallarse en trámite un pedido de facilidades de pago o no encontrarse vencido ningún dividendo. (Art. 316.7 COGEP). Por lo que si un deudor presenta dicha solicitud y la Administración, sin resolverla inicia o continúa la coactiva, sería el caso para que dicha excepción prospere.

La diferencia es que en el Código Tributario dichas facilidades según su artículo 152 pueden ser solicitadas únicamente cuando se notifica el título de crédito o el auto de pago; mientras que en el COA según el artículo 274 prevé: “Las facilidades de pago pueden solicitarse hasta antes de la fecha de inicio de la etapa de remate de los bienes embargados”

Por lo que cabe preguntarse. En el evento de haberse concedido facilidades de pago de la coactiva administrativa luego de vencidos 20 días desde el auto de pago, pero antes del remate, y la administración desconoce dicho convenio. ¿No podría acudir con esta excepción el deudor?

  • La prescripción de la acción de cobro también es otra excepción a proponerse; y claro presenta diferencias fundamentales entre la coactiva tributaria y la administrativa. Así, el artículo 56 del Código Tributario señala que notificado el auto de pago la prescripción de la acción de cobro se interrumpirá por DOS AÑOS que es un tiempo razonable para que la administración tributaria culmine el procedimiento de ejecución coactiva.

En cambio, el COA prevé en su artículo 247 que si bien la prescripción de la acción de cobro se interrumpe con la notificación del auto de pago, no es menos cierto que también señala: “Si las actuaciones de ejecución se paralizan durante más de un mes, por causa no imputable al infractor, se reanudará el cómputo del plazo de prescripción de la sanción por el tiempo restante.”

Por lo que cabe preguntarse. Si al momento de ser notificado con el auto de pago le faltaban unos pocos días para que la acción de cobro prescriba y la administración luego de dos meses (más de 20 días) paraliza el procedimiento por mas de un mes y por ende, la prescripción se reanuda, entonces ¿Ya no podría el deudor proponer esta excepción por haber transcurrido más de 20 días?

  1. La ubicación de la disposición normativa en el COA es importante

El artículo 329 del COA, se haya ubicado el capítulo IV referente a tercerías y excepciones. Ambos procedimientos (tercerías y excepciones) podrán realizarse hasta antes del remate (para el caso de las tercerías expresamente lo dice el 323 del COA) y para el caso de las excepciones aquellos veinte días requeridos en el artículo 329 sin señalar desde cuándo se computan, coinciden perfectamente con los veinte días mínimos que deben existir – según el artículo 301 – entre el aviso y la realización del remate, pues posterior a ello, no cabe que con una sentencia se alteren situaciones jurídicas consumadas en favor de terceros de buena fe (los adjudicatorios del remate).

A más de los argumentos expuestos, considero que al no ser precisa la norma del artículo 329 del COA al señalar desde cuándo se cuentan esos 20 vías, las excepciones a la coactiva deben tener un plazo de caducidad mayor o igual a cómo era en su anterior normativa y no menor, pues ante la duda la aplicación del principio PRO ACTIONE se inclina por la aceptación del recurso.

¿Estás de acuerdo? ¿Te han inadmitido por caducidad unas excepciones a la coactiva?

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