¿Puede una garantía jurisdiccional constitucional ponerlos en el primer lugar de la fila?
Por: Juan Francisco Cárdenas y Farid Villacís de Legalité
1. ¿POR QUÉ TANTO PROBLEMA?
Por medio de redes sociales se hizo viral un auto dictado por la Unidad Judicial de Portoviejo donde, como MEDIDA CAUTELAR CONSTITUCIONAL AUTÓNOMA, se dispuso la inmediata vacunación masiva contra el COVID-19 a todos los funcionarios y servidores de la función Judicial donde además se señaló la marca de la vacuna (Pfizer) que deberá ser administrada.
Más allá del análisis de fondo y de que aceptemos que los servidores judiciales están en mayor riesgo que otros sectores de la población o no ¿Es correcto desde el punto de vista procesal constitucional?
2. ¿NO TOCABA UNA ACCIÓN DE PROTECCIÓN?
Creemos que lo correcto era plantear una acción de protección y no unas medidas cautelares autónomas, pues de conformidad con la CRE (art 87) y la LOGJCC (art 26) las medidas cautelares tienen como fin evitar o hacer cesar la violación o amenaza de violación de un derecho.
Entonces pueden ser propuestas de forma autónoma cuando la violación del derecho aún no se produce (para evitarla); o si ya se hubiera producido debe ser en conjunto con una garantía tutelar o de conocimiento como lo es la acción de protección (Sentencia 61-12-IS/19) en vista de que sólo a través de dicha garantía se puede ordenar una auténtica medida de reparación o ejecución, lo cual es un campo proscrito para la garantía de medidas cautelares autónomas (Sentencia No. 66-15-JC/19).
El hecho de que sólo una vez sustanciado un proceso de conocimiento pueda el juez ordenar una reparación se encuentra muy ligado al derecho a la defensa de la entidad accionada (recordemos que de conformidad con la sentencia 283-13-JP/19 las entidades tienen derechos fundamentales procesales) la cual tendrá dentro de la audiencia respectiva la posibilidad de demostrar que tal vulneración no ha ocurrido.
Así, las medidas cautelares constitucionales, requieren la verificación de una amenaza real y concreta de violar uno o más derechos fundamentales. Esta amenaza deberá ser inminente, esto quiere decir, que no solo sea posible de ejecutarse, sino que, lleve a una posible afectación o daño grave. Por lo que no cabe hablar de una amenaza en sentido amplio o general, como justamente se desprende del pedido de medidas cautelares donde habla de todos los funcionarios públicos sin distinción.
Si bien los funcionarios y servidores públicos de la Función Judicial cumplen un rol fundamental en el Estado de Derecho y, organismos internacionales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos han reconocido su rol imperante, y la imposibilidad de suspender sus actividades[1], esto no conlleva un peligro inminente y verificable para todos los servidores públicos judiciales por igual, pues muchos de ellos se encuentran en teletrabajo, con jornadas laborales reducidas, entre otras medidas adoptadas para evitar el contagio de COVID-19, lo cual además se desprende del propio relato de los hechos del accionante quien hace mención a la Resolución No. 057- 2020, de 3 de junio de 2020, del Consejo de la Judicatura por la que se resolvió restablecer progresivamente las actividades jurisdiccionales a nivel nacional.
Así identificar el presunto peligro de vulneración de los derechos fundamentales de todos los funcionarios por igual, resulta antitécnico y no acorde a la realidad, con lo cual además se descarta el requisito de fumus boni iuris (humo de buen derecho) de las medidas cautelares, característica esencial de tal garantía.
Queda demostrado la improcedencia de la medida cautelar y lo absurdo de lo ordenado por la Unidad Judicial de Portoviejo, quien, en un acto de respeto por el derecho y las normas que rigen las garantías constitucionales deberá revocar las medidas cautelares dictadas.
3. LA DOSIS DE DERECHO ADMINISTRATIVO
Qué oportuno reconocer que la función administrativa del Estado que por excelencia es la Función Ejecutiva en esta ocasión representada por el Ministerio de Salud es la llamada a “ADMINISTRAR”. Es de público conocimiento que en el Ecuador las vacunas aún son escasas y por lo mismo se deben ir segmentado y administrando las dosis de acuerdo con la provisión de las mismas, para lo cual incluso deberá tomarse en cuenta qué marcas de vacuna el Estado ecuatoriano está en la capacidad de adquirir, diríamos entonces que el plan de vacunación recae dentro de la esfera de oportunidad, mérito y conveniencia de la administración pública, por lo que al ordenar este actuar de parte de un juez implica que suplanta a la Administración en su papel de gobernar y decidir a quien se otorga y a quien no la vacuna (pues el dar a los servidores judiciales implicaría que unos cuantos se queden fuera, aunque si son los panas de Lenin no nos importa mucho, pero ellos ya se vacunaron, entonces quienes se quedan fuera serán, sí, nuestros adultos mayores y médicos de primera línea que no han sido aún vacunados).
¿Qué opinas? ¿Team MSP o Judicatura?
PD: Solo para este caso, pues ya muy decepcionados estamos del manejo de la crisis sanitaria por el MSP.
[1] Opinión Consultiva No. OC-8/87. 30/enero/1987. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías de Opinión Consultiva No. OC-9/87. 6/octubre/1987. Serie A No. 9. Garantías judiciales en estados de excepción.
0 responses on "VACUNACIÓN CONTRA COVID-19 DE LOS JUDICIALES"