Las características de la obligación coactiva: líquida, determinada y de plazo vencido.

En el caso Salem Bucaram Vs. Banco de Descuentos (Expediente de Casación 52 Registro Oficial 306 de 16-abr.-2001) la Corte dijo:​​

Pero, además, la deuda, o sea la obligación que se pretende ejecutar mediante el juicio de jurisdicción coactiva, no precisará que previamente el Juez regule el conflicto singular de intereses y determine quién tiene el derecho, es decir, no requerirá que sea el juez quien ius dicit, por ello ha de ser líquida, determinada y de plazo cumplido, cuando lo hubiere.

Los requisitos de liquidez, determinación y actual exigibilidad por haberse cumplido el plazo, de haberlo, presuponen que la obligación sea clara y pura. En efecto, que la obligación no sea clara significa que es obscura y por lo tanto no estará determinada ni se la podrá liquidar sin que previamente el Juez, en un proceso de conocimiento la aclare; de la misma manera, si no es pura significa que hay impureza originaria o sobreviniente en el vinculo; la impureza originaria impedirá su nacimiento o su exigibilidad, como una condición suspensiva pendiente o un plazo inicial no vencido; la impureza sobreviniente actuará a posteriori impidiendo su exigibilidad, como en el caso de la prescripción extintiva de la acción; por lo tanto, mientras no se cumpla la condición suspensiva no habrá nacido la obligación y en caso alguno se podría exigir su cumplimiento; de la misma manera, si no ha vencido el plazo inicial, normalmente la exigibilidad de la obligación se halla en suspenso.

Finalmente, mientras no se purifique el vinculo por la impureza sobreviviente mediante una sentencia dictada dentro de proceso de conocimiento, tampoco se podrá pretender directamente su cumplimiento.

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