Acto de trámite ¿Acto administrativo o de simple administración?

1. ¿Qué son los actos de trámite?

 

Habrá llamado la atención del lector que en el COA no se encuentra más la expresión “actos de trámite” que el ERJAFE sí contenía, e incluso los mismos eran impugnables en algunos casos (Art. 173 ERJAFE).

Aunque el COA en su artículo 145 nos dice que un procedimiento administrativo se sustancia sólo con actos de simple administración y un acto administrativo; los actos de trámite son un punto intermedio entre el acto de simple administración y el acto administrativo, pues de alguna manera existe una manifestación de voluntad que termina siendo importante para la resolución final.

Así lo ha reconocido nuestro ex Tribunal Constitucional al decir que son actos previos a la resolución:

“…son actos instrumentales de los actos resolutivos, puesto que los preparan y los hacen posibles.” ((Ex Tribunal Constitucional del Ecuador, Resolución N°910, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N° 11 de 30 de enero de 2007)) 

En ese sentido, se dirá que son actos que materialmente contienen una manifestación de voluntad administrativa (aun cuando formalmente no hayan sido recogidos aún en la resolución). En el COA encontramos algunos ejemplos, como el informe de actuaciones previas (Art. 178), el dictamen del procedimiento administrativo sancionador (Art. 158), etc.

Los artículos 121 y 122 del COA son una ayuda para diferenciar a los actos de simple administración de los actos de trámite. Así, se habla de instrucción, orden de servicio y sumilla como simples actos de la administración que solo hacen posible el desarrollo del procedimiento en términos físicos; pero en el artículo 122 se habla de informes o dictámenes que coadyuvan a la formación de la voluntad administrativa. 

acto de trámite

 

2. ¿Se puede impugnar los actos de trámite?

 

Por otra parte, hay que tener en cuenta que, por regla general, los actos de trámite no son recurribles de manera autónoma, sino que necesariamente van a necesitar que se dicte la resolución (acto administrativo) así: “Habrá que esperar a que se produzca la resolución final del procedimiento para, a través de la impugnación de la misma, poder plantear todas las eventuales discrepancias que el recurrente pueda tener sobre la legalidad de todos y cada uno de los actos de trámite” ((GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo; RAMÓN FERNÁNDEZ, Tomás; CURSO DE DERECHO ADMINISTRATIVO.I., Décimosexta edición, Thomson Civitas, Madrid 2004)) 

El COA prevé que los actos de simple administración no se pueden impugnar: “…salvo el derecho a impugnar el acto administrativo que omitió un acto de simple administración, necesario para la formación de la voluntad administrativa.” (Art. 217). Por ejemplo la resolución que decide omitir el informe de actuaciones previas y no iniciar el procedimiento o la resolución sancionadora que omite puntos relevantes del dictamen.

 

¿Estás de acuerdo con esto? Mencióname actos de trámite que conozcas.

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